Nos encontramos en pleno desarrollo de lo que el sociólogo Manuel Castells califica de “sociedad red”[1], es decir, una sociedad en la casi todo lo relacionado con los valores y funciones dominantes (éxito económico, poder, prestigio…) se mueve a través del ciberespacio, un ente constituido por redes virtuales de comunicación sin una ubicación espacial concreta y en las que el tiempo y las distancias han sido barridos por los flujos de información que responden de manera casi instantánea a las pulsaciones en el teclado del ordenador. Los lugares reales son sustituidos por sitios “en la red” que no están en ninguna parte físicamente ubicable o tangible, sino que son virtuales, y el acceso real a los mismos es a través de esa red cibernética. Hemos pasado a vivir en un mundo en el que muchos ámbitos y aspectos importantes de las relaciones sociales (política, economía, cultura, ciencia) dependen cada vez más de esas redes de producción, poder y experiencia que se apoyan en flujos de información y que ya no existen asociados al espacio ni al tiempo tal como se han venido entendiendo tradicionalmente.

De esta manera aparece lo que Castells ha denominado una cultura de la virtualidad, propia de esa sociedad red, una sociedad en la que las condiciones tecnológicas dan lugar a que la producción y el control de la información (ya no son los bienes materiales) sean la principal fuente de riqueza, prestigio y poder.  Es un mundo en el que el dinero tradicional, materializado en monedas metálicas y billetes de papel, se convierte prácticamente en un obstáculo al no poder desplazarse por los canales telemáticos y verse limitado por las antiguas fronteras físicas.  En esta situación urge el desarrollo de una nueva modalidad de dinero que permita operar en el creciente entorno virtual con la misma fluidez y a la misma velocidad con que se mueven la información y el conocimiento.  Bien es cierto que ya se contaba con una base para la virtualización en el concepto de las tarjetas de crédito, pero el dinero que éstas representaban todavía se entendía y se pensaba en términos de materialidad (falsa) depositada en una entidad bancaria que supuestamente respaldaba la transferencia final tangible (tangibilidad pensada pero inexistente en realidad) de los activos monetarios.  Hacía falta una vuelta de tuerca añadida en lo que no es otra cosa que un paso más allá en el proceso de abstracción y representación de ese clasificador simbólico tan poderoso que es el dinero.  Ese paso es el que lleva al dinero virtual, un dinero tan invisible como el rostro del inventor de su versión más exitosa “Bitcoin”, un supuesto personaje japonés a quien nadie conoce ni le pone cara, Satoshi Nakamoto[2].  Bien es cierto que Bitcoin no es el primer intento de acuñación digital y que hubo experimentos previos como Hashcash o B-Money que no llegaron tan lejos.  En la actualidad funcionan por Europa algunas monedas virtuales de carácter local y uso muy limitado que algunos denominan monedas sociales porque surgen con la idea de abrir el paso a bienes y servicios más baratos y accesibles y dar acceso al crédito a las empresas y ciudadanos que se adhieren a ellas.  Son divisas que no tienen presencia física y sólo existen y se manejan electrónicamente.  Las más conocidas son la libra de Bristol en el Reino Unido, el chiemgauer de Baviera, en Alemania y el sol-violette de Toulouse en Francia.  En España la más importante es el res de Girona aunque también están el ekhi de Bilbao, el puma de Sevilla y el boniato de Madrid. Estas divisas locales españolas son convertibles paritariamente con el euro.  Como en España no hay un marco legal que las regule, las empresas que participan de ellas sólo pueden pagar el IVA a Hacienda en euros.  Sólo en el caso de Bristol existe un acuerdo municipal de “pago de impuestos” en la moneda local[3].

No obstante, todos estos intentos de crear una moneda digital no son sino el reflejo de la necesidad, cada vez más imperiosa, de disponer de una divisa virtual capaz de fluir por el ciberespacio tan fácilmente como la información y el conocimiento.  Evidentemente, estamos ante un proceso de cambio social y cultural no sólo de gran calado sino también muy veloz y de una escala sin precedentes.  Esto implica necesariamente que nos enfrentamos a nuevas formas de organizar los modos de interacción y las posibilidades de incentivar los comportamientos humanos.  Por tanto, son necesarios códigos normativos de regulación adecuados con los que cubrir los emergentes vacíos legales que van apareciendo.   Se abre, por tanto, para el Derecho un campo inmenso por explorar y delimitar, y el reto de ir desarrollando las pautas y códigos de referencia para hacer posible la convivencia en una sociedad que debe seguir siendo democrática e igualitaria.

En este contexto de procesos de cambio social y cultural rápidos y profundos, el Derecho se ha visto obligado a adaptarse de la manera más rápida posible al avance de las nuevas tecnologías y a la aparición de actividades y actuaciones que, lógicamente, no tenían cobertura jurídica alguna hasta el momento.   Tras lo expuesto, resulta evidente que las formas de pago e incentivación, así como el propio concepto del dinero han evolucionado de manera tan rápida como imprevisible, al menos en los matices e implicaciones, abriendo nuevos campos para la reflexión jurídica. Desde hace unos años venimos experimentando un crecimiento progresivo y elevado del llamado comercio electrónico, fenómeno que viene de la mano de la globalización y de ese concepto de sociedad interconectada por las nuevas tecnologías que acabamos de explicar brevemente en los párrafos anteriores.  Apenas importa dónde esté físicamente ubicada la mercancía o desde dónde se presta el servicio que pretendo adquirir, lo que importa es cómo accedo a ello a golpe de teclado, visualizando su representación y pagando con una clave encriptada.  Es lo más cercano a un conjuro o una varita mágica.  El ordenamiento jurídico se esfuerza por llegar a regular un mundo de flujos virtuales, transacciones inmateriales con criptomonedas, espacios virtuales intangibles, temporalidades instantáneas casi inaprensibles, distancias inabarcables que se recorren en milisegundos, y ciber-relaciones humanas a través de redes desconectables basadas en lealtades P2P.  Puede sonar extraño y hasta poco comprensible pero no deja de ser una descripción bastante ajustada del mundo en que vivimos ahora mismo.

Aunque pueda parecer lo contrario, abordar el tema del dinero electrónico, tarde o temprano nos acaba obligando a transitar por todos o buena parte de estos escenarios y parajes, pero este trabajo no pretende un grado de exhaustividad tan grande.  Nos conformaremos, tras dejar claro que somos conscientes de la complejidad del entramado en el que nos movemos, con centrarnos en los aspectos más inmediatos y básicos del dinero electrónico.  Para ello será necesario sentar firmemente los pies en el suelo y abordar algunos de los principales indicadores que nos permiten apreciar la importancia de su necesidad y el más adecuado podría ser el volumen del denominado “comercio electrónico”. Entendemos por comercio electrónico la compra y venta de productos o de servicios a través de las redes digitales de las nuevas tecnologías. En la gráfica objeto del anexo 1 podemos apreciar de un simple vistazo la importancia y el crecimiento del comercio electrónico tanto en la Unión Europea como en España.

Resulta evidente que en nuestro país, en el intervalo de seis años, prácticamente se ha duplicado el porcentaje de personas que afirman haber comprado por internet, con una evolución que en la gráfica aparece casi como paralela a la de la UE-28, aunque manteniéndose esa distancia de casi 15 puntos porcentuales por debajo.  Puesto           que lo relevante de estas gráficas son las tendencias que muestran, queda más que probado un crecimiento sostenido y nada desdeñable del comercio electrónico, lo que dibuja un panorama de más que previsibles crecientes necesidades reguladoras en el presente y en el futuro inmediato.  El trabajo pendiente para la jurisprudencia se adivina pleno de retos y amplio en magnitud.

En la gráfica objeto del anexo 2 se refleja el volumen de negocio de comercio electrónico entre particulares y empresas. De nuevo se aprecia una tendencia clara y marcada a ese crecimiento constante que vuelve a dejar constancia del creciente volumen de negocio en el que se enmarca la necesaria presencia del dinero electrónico.  Sin embargo, a pesar de estas proyecciones, si algo se puede destacar acerca del dinero electrónico en la actualidad es la escasa legislación que hay en España y que tiene su referencia más importante en la Ley 21/2011, fundamentalmente una transposición de una Directiva de la Unión Europea. [4]

Algo parecido ocurre con la Ley de servicios de pago asociada a la creación del euro en 1999 y su puesta en circulación como moneda única en 2002. La búsqueda de una armonización instrumental obligó a la Unión Europea a establecer un marco jurídico que facilitase y asegurase los diferentes sistemas de pago.

[1] Castells, M. “La era de la información. Economía, cultura y sociedad. La sociedad red” 1997 volumen 1

[2] Verdú, Daniel  (30 de mayo de 2015). “Nadie conoce a Satoshi Nakamoto”. El País. Disponible en http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2015/05/27/actualidad/1432740324_435954.html

 

[3] Guerrero, D.F. (15 de junio de 2015) “El Papel del Cambio”.  El País. Disponible en

http://economia.elpais.com/economia/2015/06/14/actualidad/1434305642_286613.html

[4] Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. BOE núm.179, de 27 de julio de 2011

 

Introducción al Bitcoin

Cuando hablamos de dinero electrónico no podemos evitar hablar de Bitcoin, una divisa o como lo llaman los expertos “criptodivisa” que nace en el año 2009 de forma anónima por alguien que usó el seudónimo de Satoshi Nakamoto.  Lo llamativo del Bitcoin es precisamente que cumple la característica básica que se exige para ser considerada dinero electrónico, es decir, es un equivalente digital del dinero en efectivo,  pero a la vez con otros matices que lo hacen un caso único y especial y que para muchos  supondría no encontrarnos ante un ejemplo claro de dinero electrónico. En este apartado describiremos a grandes rasgos como funciona esta divisa desde una perspectiva jurídica, sin entrar en valoraciones técnicas, aportando algunos ejemplos comunes de su uso. Además se intentará llegar a la conclusión de si el Bitcoin debe ser incluido dentro de la definición que en el punto anterior hemos visto de “dinero electrónico”, aportando para ello opiniones de relevantes autores en la materia, consultas a organismos oficiales y también una opinión personal.

Características y funcionamiento del Bitcoin

La característica más interesante del Bitcoin es que se trata de una divisa electrónica completamente “descentralizada”, es decir, ninguna institución (gobiernos o grandes bancos) puede hacerse con el control de la red Bitcoin. Su creador hizo hincapié en señalar que el principal objetivo era crear una moneda independiente, electrónica y que pudiese transferirse de manera inmediata o casi inmediata con unas comisiones de transacción muy bajas. “El Bitcoin no puede ser generado o impreso por un banco central, una de las ventajas que señalan sus promotores es la de ser una moneda que no puede verse afectada por las temidas devaluaciones causadas por la impresión descontrolada de dinero[1].” Otra característica positiva o negativa -según cómo se mire- de esta moneda electrónica es su relativo anonimato, ya que la vinculación de datos personales con la cuenta queda a libre elección del propietario del dinero. No obstante, a su vez, la criptomoneda hace un fuerte alarde de transparencia, garantiza el almacenamiento y publicación de los detalles de cada transacción de la red en algo que podríamos comparar con la versión enorme de un “libro mayor” de cuentas, llamado en inglés Blockchain (cadena de bloques). Si la dirección Bitcoin es pública, cualquiera puede comprobar cuántos Bitcoins se almacenan en cada dirección, lo difícil es saber de quién es cada dirección, ya que esto dependerá de que el propietario haya decidido aportar datos personales. Además hay muchas medidas para hacer poco transparentes la cuentas Bitcoin, medidas tan sencillas como tener varias direcciones de Bitcoin y no acumular nunca en ninguna de ellas grandes cantidades de dinero. Este anonimato por desgracia es canalizado en muchas ocasiones en el uso del Bitcoin como moneda de cambio en operaciones de compra-venta ilegales de sustancias estupefacientes, armas u objetos robados[2] en lo que se conoce como “el mercado de la DeepWeb”. Esta es una de las grandes polémicas que suscita el Bitcoin que hace que no sea vista con buenos ojos por gran parte de la comunidad internacional. “La Red de Control de Delitos Financieros (FinCEN), la unidad de inteligencia financiera del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos que se centra en la regulación de la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, emitió directrices en marzo de 2013 que definen las circunstancias en las que los usuarios de monedas virtuales podrían entrar en la categoría de empresas que realizan transferencias de dinero (FinCEN, 2013). Debido a que estas empresas deben hacer cumplir los controles sobre lavado de activos, este fue un paso importante para abordar los riesgos que presentaba el anonimato de las monedas virtuales”.[3] Sin embargo, en España su aceptación es progresiva, incluso por parte del Estado, hasta el punto de que recientemente se aceptó su uso como único capital social para constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada, contando además con el beneplácito del Ministerio de Economía, hecho que trataremos más adelante.

El Bitcoin es creado digitalmente por una comunidad abierta, a la que cualquier persona puede acceder de manera libre y fácil. Los Bitcoins se generan a través de un proceso traducido como “mineo” (relacionado con minería) que utiliza la potencia de cálculo informática de una red de distribución virtual. Esta red es además la encargada de procesar y verificar las transacciones de Bitcoins.

[1] Böhme, R, Nicolas C, Benjamin E, and Tyler M. 2015. «Bitcoin: Economics, Technology, and Governance.» Journal of Economic Perspectives, 29(2): 213-218.

[2] Little, Emily M. “The Investment Lawyer» 2014.  21(5): 22-26.

[3] Rotman, S. “El BitCoin versus el dinero electrónico” Consultative Group to Assist the Poor: enero de 2014 en www.cgap.org  1-4 [Consultado el 16 de junio de 2015 a las 11:45]

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